Apropiación indebida vs administración desleal
El Tribunal Supremo desestima el recurso de Casación promovido por la defensa, contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 1ª, de fecha 14 de abril de 2015, en causa seguida por delito de apropiación indebida y administración desleal.
STS 425/2016, de 19 de mayo de 2016
Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1ª
Nº de Recurso: 1613/2015
Nº de Resolución: 119/2016
Procedimiento: RECURSO CASACIÓN
Ponente: Excmo. Sr. Francisco Monterde Ferrer.
A fin de ubicar la cuestión de fondo debatida en el recurso, señalar que la parte recurrente denuncia que, en cualquier caso, los hechos podrían ser considerados como constitutivos de un delito de administración desleal, pero no de apropiación indebida, ya que el acusado habría actuado como administrador, Presidente o Consejero delegado de las sociedades supuestamente agraviadas.
Pueden destacarse las siguientes cuestiones jurídico-procesales del cuerpo de la sentencia:
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Acerca del fundamento jurídico delimitador de ambas figuras típicas
Comenzar aclarando, que es premisa ya asentada en la jurisprudencia de esta Sala la que afirma lo siguiente:
“No concurren razones dogmáticas ni de política criminal que avalen la tesis de que el abuso de los administradores de sociedades en todo caso es menos grave que otros tipos de abuso fuera del contexto societario”.
En efecto, se parte de la reflexión según la cual “el mero hecho de que el autor del delito fuese un administrador de hecho o de derecho de sociedades, no debería determinar la aplicación preferente del delito de administración desleal del art. 295 C.P” (actual art. 252, tras la entrada en vigor de la reforma de 2015), como así se pretende por parte de la recurrente en el caso que nos ocupa.
Por ello, la jurisprudencia desde ya hace un tiempo fue asumiendo que el art. 295 CP (actual art. 252) venía a contemplar supuestos de administración ilícita de sociedades, en los que “no se verifica una apropiación-distracción definitiva de bienes en los términos de la apropiación indebida”.
De esto modo, esta Sala distingue entre lo que se ha denominado el abuso extensivo en la administración y gestión de sociedades, que debería quedar ubicado en el ámbito de la apropiación indebida (delito más grave), del abuso intensivo en la administración de las mercantiles, que debería encuadrarse en los dominios típicos de la administración desleal (entre otras, las Sentencias de esta Sala Segunda de fechas 26/07/2004, nº 949/2004; 24/6/2008 y de 18/11/2009, nº 1181/2009).
En esta línea argumental, expone esta Sala que en la apropiación indebida la acción típica es “la apropiación o la distracción como ejercicio de hecho de un poder de disposición no amparado jurídicamente, y en ello estriba el desvalor y su antijuricidad material como lesión del bien jurídico de la propiedad ajena”.
En cambio, entiende esta Sala que en la administración desleal la acción típica es “el ejercicio jurídico de una facultad legalmente amparada en la esfera contractual o en la dispositiva, pero con abuso en su ejercicio por dirigirlo a la satisfacción de intereses ajenos a la sociedad con perjuicio para los de ésta«
Por consiguiente, podemos concluir a modo de ejemplo que comete apropiación indebida “el administrador que dispone para sí o para tercero de lo que no puede disponer”; mientras que, por otro lado, comete administración desleal “El administrador que dispone de lo que puede disponer, pero lo hace intencionadamente en términos desventajosos para la sociedad administrada y ventajosos para intereses propios o ajenos -pero no de la sociedad- distintos al fin único que debe orientar su acción administradora, que es el de la sociedad que administra”.
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